Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Título CUARTO: Prevenciones Generales
Capítulo Único
Artículo 221. El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 15% de los haberes, haberes de retiro y pensiones para las siguientes prestaciones:
I. El servicio médico integral que el Instituto debe prestar gratuitamente a los militares que perciben haber de retiro, a los familiares de éstos, a los familiares de los militares en activo que perciben haber y a los familiares de los militares sentenciados, en los términos del artículo 142 de esta Ley, y
II. Para las que no hubiese cuota específica.