Ley de los Institutos Nacionales de Salud
Título TERCERO: Ámbito de los Institutos
Capítulo III: Atención médica
Artículo 55. Para la prestación de los servicios de atención médica a su cargo, los Institutos podrán contar con los servicios de preconsulta, consulta externa, ambulatorios, urgencias y hospitalización. Dichos servicios funcionarán de conformidad con lo dispuesto en los manuales de procedimientos.