Ley de los Institutos Nacionales de Salud
Título TERCERO: Ámbito de los Institutos
Capítulo II: Enseñanza
Artículo 52. En los planes y programas de estudios, los Institutos Nacionales de Salud, además de lo señalado en la ley en materia de educación, deberán:
I. Vincular los cursos de especialización y de posgrado con los programas de prestación de servicios de atención médica y de investigación del Instituto de que se trate;
II. Desarrollar mecanismos que permitan evaluar la calidad de los programas educativos y su impacto en la prestación de los servicios;
III. Fomentar la participación en la docencia de los investigadores del Instituto de que se trate, y
IV. Propiciar el desarrollo y actualización del personal con base en las necesidades de sus áreas de investigación, docente y de atención médica.