Ley de los Institutos Nacionales de Salud
Título SEGUNDO: Organización de los Institutos
Capítulo V: Órgano de vigilancia
Artículo 32. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y tendrán las atribuciones que les otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.