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Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores

Capítulo V: Del Control, Vigilancia y Evaluación del Instituto

Artículo 32. La Comisión ejercerá la supervisión del Instituto, en términos de esta Ley y en los de aquélla que rige a la propia Comisión.

La supervisión que ejerza la Comisión tendrá por objeto verificar que las operaciones del Instituto se ajusten a lo previsto en la presente Ley y a las disposiciones que con base en ella se expidan.

Sin perjuicio de las facultades de otras instancias fiscalizadoras, la supervisión de la Comisión comprenderá el ejercicio de las de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confiere su propia ley.

El Instituto estará obligado a proporcionar a la Comisión los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, toda la información que ésta estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.

Esta obligación comprende la información y documentación relativa al titular o beneficiario de las operaciones y servicios que realice el Instituto y que se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.

La Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad del Instituto. Los términos y condiciones para la ejecución de dichos programas podrán serconvenidos por la Comisión y el Instituto.

El incumplimiento de los programas o convenios a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan.

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