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Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Título I

Capítulo III: De la Importación de Bienes

Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:

  1. I. Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.

    Tampoco se pagará este impuesto por los bienes que se introduzcan al país mediante el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

    II. Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante disposiciones de carácter general, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.

    IV. Las de los bienes en franquicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera.

    V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

    VI. (Se deroga).

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