Ley de Inversión Extranjera
Título SEXTO: DE LA COMISION NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Capítulo III: De la Operación de la Comisión
Artículo 29. Para evaluar las solicitudes que se sometan a su consideración, la Comisión atenderá a los criterios siguientes:
I. El impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores;
II. La contribución tecnológica;
III. El cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; y
IV. En general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva del país.
La Comisión, al resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo podrá imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional.