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Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. I. Persona moral, a la que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tal.

    II. Depósitos en efectivo, además de los que se consideren como tales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja.

    III. Cuenta concentradora, a la que tenga a su nombre una institución del sistema financiero en otra institución del sistema financiero para recibir recursos de sus clientes.

    IV. Beneficiario final, a la persona física o moral que sea cliente de la institución del sistema financiero titular de una cuenta concentradora.

    V. Instituciones del sistema financiero:

    1. a) A las que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tales.

      b) A las que se consideren como sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, conforme a las disposiciones aplicables.

      c) A las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

      d) A las sociedades financieras de objeto múltiple.

      e) A las sociedades operadoras de sociedades de inversión.

      f) A las sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.

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