Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo
Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Persona moral, a la que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tal.
II. Depósitos en efectivo, además de los que se consideren como tales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja.
III. Cuenta concentradora, a la que tenga a su nombre una institución del sistema financiero en otra institución del sistema financiero para recibir recursos de sus clientes.
IV. Beneficiario final, a la persona física o moral que sea cliente de la institución del sistema financiero titular de una cuenta concentradora.
V. Instituciones del sistema financiero:
a) A las que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tales.
b) A las que se consideren como sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, conforme a las disposiciones aplicables.
c) A las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
d) A las sociedades financieras de objeto múltiple.
e) A las sociedades operadoras de sociedades de inversión.
f) A las sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.