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Ley de Instituciones de Crédito

Título PRIMERO: De las Disposiciones Preliminares

Artículo 6o. En lo no previsto por la presente Ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente:

  1. I. La legislación mercantil;

    II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y

    III. La legislación civil federal.

    IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley, y

    V. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.

    Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo.

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