Ley de Instituciones de Crédito
Título SEGUNDO: DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
Capítulo IV: De las instituciones de banca múltiple que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales
Artículo 45-R. Los accionistas de las instituciones de banca múltiple a que se refiere este Capítulo, designarán a los miembros del consejo de administración.
La mayoría de los consejeros podrán estar vinculados con la persona o grupo de personas que tengan el control del consorcio o grupo empresarial que realice actividades empresariales y mantenga vínculos de negocio o patrimoniales con la institución de banca múltiple. La mencionada mayoría se establecerá con las siguientes personas:
A) Aquellas que tengan algún vínculo con el consorcio o grupo empresarial controlado por la persona o grupo de personas de referencia, esto es:
I. Personas físicas que tengan cualquier empleo, cargo o comisión por virtud del cual puedan adoptar decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la persona moral, o del consorcio o grupo empresarial al que ésta pertenezca. Lo anterior, será aplicable también a las personas que hayan tenido dichos empleos, cargos o comisiones, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento o de la sesión correspondiente.
II. Personas físicas que tengan influencia significativa o poder de mando, en el consorcio o grupo empresarial al que pertenezca la institución.
III. Clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una persona moral que realice actividades empresariales, que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante de la persona moral.
Se considera que un cliente, prestador de servicios o proveedor es importante, cuando las ventas de la sociedad representen más del diez por ciento de las ventas totales del cliente, del prestador de servicios o del proveedor, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento o de la sesión correspondiente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante, cuando el importe del crédito es mayoral quince por ciento de los activos de la propia sociedad o de su contraparte.
IV. Personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el segundo grado, así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I a III de este artículo.
B) Funcionarios de la institución de banca múltiple de que se trate.
La mayoría a que se refiere este artículo sólo podrá ser conformada por una combinación de las personas físicas descritas en los incisos A) y B) anteriores, de tal forma, que las personas a que se refiere el inciso A) no sean mayoría.
Sin perjuicio de lo anterior, la integración del consejo de administración deberá cumplir con los porcentajes de consejeros a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta ley, así como con las demás disposiciones establecidas en el presente ordenamiento.
Las instituciones de banca múltiple no podrán designar como director general o como funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquél, a personas que ocupen un empleo, cargo o comisión de cualquier tipo, en alguno de los integrantes del consorcio o grupo empresarial al que pertenezca lainstitución o en personas morales que realicen actividades empresariales con las cuales la institución mantenga vínculos de negocio. Lo señalado en este párrafo, no será aplicable a los consejeros ni a los secretarios del consejo de las instituciones de banca múltiple.