Ley de Instituciones de Crédito
Título SEGUNDO: DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
Capítulo I: De las Instituciones de Banca Múltiple
Sección SEGUNDA: De las Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y Operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
Artículo 27 Bis 3 Durante la operación de la institución de banca múltiple organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de acuerdo con lo previsto en la presente Sección, se podrán realizar los siguientes actos:
I. Transmitir las acciones representativas del capital social de la institución de que se trate a otra institución de banca múltiple autorizada, en cuyo caso deberán fusionarse ambas sociedades previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del artículo 27 de esta Ley, o
II. Transferir los activos y pasivos a otra u otras instituciones de banca múltiple autorizadas para organizarse y operar con tal carácter o bien, transferir los activos a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos. Tratándose de instituciones en operación, éstas deberán cumplir con los requerimientos de capitalización previstos en el artículo 50 de esta Ley para que se les puedan transferir los activos y pasivos en términos de esta fracción.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario garantizará el importe íntegro de todas las obligaciones a cargo de la institución de banca múltiple organizada y operada por el propio Instituto y, en adición a esto, éste podrá proporcionarle apoyos financieros a aquella mediante el otorgamiento de créditos. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la institución de que se trate podrán pactar las condiciones de los créditos que el propio Instituto otorgue en términos de este artículo, por lo que éstos no estarán sujetos a lo dispuesto por el Apartado C de la Sección Primera del Capítulo IIdel Título Sexto de esta Ley.