Ley de Instituciones de Crédito
Título TERCERO: De las Operaciones
Capítulo I: De las Reglas Generales
Artículo 50. Las instituciones de crédito deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito y otros en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones generales queestablezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con aprobación de su Junta de Gobierno, para las instituciones de banca múltiple, por un lado, y para las instituciones de banca de desarrollo, por el otro.
El capital neto, en su parte básica y complementaria, se determinará conforme a lo que establezca la propia Comisión en las mencionadas disposiciones que deberán salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las instituciones de crédito y proteger los intereses del público.
Al ejercer las atribuciones y expedir las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá escuchar la opinión del Banco de México, así como tomar en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito, al tiempo que determinará las clasificaciones de los activos, de las operaciones causantes de pasivo contingente y otras operaciones, en función de su riesgo, determinando los porcentajes de ponderación que corresponda a los distintos grupos de activos y operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las disposiciones generales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, establecerá el procedimiento para el cálculo del índice de capitalización aplicable a las instituciones de crédito.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con motivo de su función de supervisión, requiera a las instituciones de crédito realizar ajustes a los registros contables relativos a sus operaciones activas y pasivas que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a su índice de capitalización, la Comisión deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de dicho índice de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso escuchará previamente a la institución de banca múltiple afectada.
Se requerirá el previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual deberá considerar los elementos proporcionados por la institución de que se trate, para que requiera a ésta realizar los ajustes mencionados en el párrafo anterior que, como consecuencia de ello,ocasione que dicha institución deba registrar un índice de capitalización inferior al mínimo requerido conforme a las disposiciones aplicables.
Elíndice de capitalización que, en términos del presente artículo, resulte de los ajustes requeridos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.