Ley de Instituciones de Crédito
Título SÉPTIMO: De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Capítulo II: De la Inspección y Vigilancia
Artículo 143. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicará e inscribirá la declaratoria de la administración cautelar en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio social de la institución de que se trate, sin más requisitos que una comunicación de su Secretario Ejecutivo que la contenga. La administración cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su inscripción.