Ley de Instituciones de Crédito
Título SÉPTIMO: De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Capítulo II: De la Inspección y Vigilancia
Artículo 142. El administrador cautelar no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración originales de la institución de que se trate.