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Ley de Instituciones de Crédito

Título SÉPTIMO: De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Capítulo II: De la Inspección y Vigilancia

Artículo 140 Bis. Los administradores cautelares designados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 24 de esta Ley, sin que les sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del artículo 23 del mismo ordenamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los administradores cautelares deberán cumplir con los requisitos siguientes:

  1. I. No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca múltiple o de alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que ésta pertenezca, durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y

    II. No estar impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.

    En los casos en que se designen a personas morales como administrador cautelar, las personas físicas que desempeñen las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que se hace referencia en este artículo. Las personas morales quedarán de igual forma sujetas a la restricción prevista en la fracción I anterior.

    Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos referidos en este precepto, deberán abstenerse de aceptar el cargo de administrador cautelar y manifestarán tal circunstancia por escrito.

    El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá establecer criterios rectores para la determinación de los sueldos de los administradores cautelares.

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