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Ley de Instituciones de Crédito

Título SÉPTIMO: De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Capítulo II: De la Inspección y Vigilancia

Artículo 140. El administrador cautelar designado conforme a los artículos 138 o 139 de esta Ley, se constituirá como administrador único de la institución de que se trate, substituyendo en todo caso al consejo de administración, así como a la asamblea general de accionistas, en aquellos casos en que el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales delas acciones de dicha institución no corresponda al propio Instituto.

El administrador cautelar contará con las facultades siguientes:

  1. I. La representación y administración de la institución de que se trate;

    II. Las que correspondan al consejo de administración de la institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, y de pleitos y cobranzas, con facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito,presentar denuncias, querellas, desistirse de estas últimas, otorgar el perdón y comprometerse en procedimientos arbitrales;

    III. Formular y presentar para aprobación del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el presupuesto necesario para la consecución de los objetivos de la administración cautelar;

    IV. Presentar al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario informes periódicos sobre la situación financiera en que se encuentre la institución, así como de la operación administrativa de la misma y su posible resolución;

    V. Autorizar la contratación de pasivos, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquier erogación que realice la institución;

    VI. Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la institución;

    VII. Contratar y remover al personal de la institución, e informar de ello al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

    VIII. Otorgar los poderes que juzgue convenientes, revocar los otorgados y, en atención a lo dispuesto por las leyes aplicables, delegar sus facultades en los apoderados que designe al efecto, para que las ejerzan en los términos y condiciones que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine, y

    IX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables y las que le otorgue la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

    Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dictar las medidas necesarias para poner en buen orden las operaciones irregulares realizadas por la institución de banca múltiple de que se trate, señalando un plazo para que se lleven a cabo, así como para que se ejerzan las acciones que procedan en términos de la presente Ley.

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