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Ley de Instituciones de Crédito

Título SEXTO: De la Protección de los Intereses del Público

Capítulo II: Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario

Sección SEGUNDA: De la Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple

Apartado A: Disposiciones Generales

Artículo 122 Bis 16 La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las instituciones de banca múltiple, se regirán por lo dispuesto por esta Ley, por la Ley de Protección al Ahorro Bancario, por los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y por el Título Octavo, Capítulo II, de la Leyde Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:

  1. I. Salvo en los casos previstos en el Apartado C de esta Sección, el cargo de liquidador recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a partir de que la institución de que se trate se encuentre en estado de liquidación. Tratándose de concurso mercantil, el nombramiento de síndico deberá recaer en el referido Instituto.

    El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá desempeñar el cargo de liquidador o síndico a través de su personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe y contrate con cargo al patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate. El otorgamiento del poder respectivo podrá ser hecho a favor de persona física o moral y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. El liquidador deberá depositar e inscribir en las oficinas del Registro Público de Comercio del domicilio social de la institución de banca múltiple de que se trate el balance final de liquidación que elabore al efecto, y procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con excepción de lo previsto en la fracción III de dicho artículo.

    Concluido el plazo establecido para impugnaciones y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará el pago que corresponda a los accionistas.

    El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador, contará con las atribuciones a que se refiere el artículo 141 de esta Ley;

    II. Solo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán solicitar la declaración de concurso mercantil de una institución de banca múltiple;

    III. A partir de la fecha en que se declare la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter o bien, se declare su concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resuelva lo conducente, y

    IV. Lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.

    Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la disolución y liquidación en términos del presente artículo serán llevadas a cabo por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

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