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Ley de Instituciones de Crédito

Título SEGUNDO: DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

Capítulo I: De las Instituciones de Banca Múltiple

Sección PRIMERA: Disposiciones Generales

Artículo 10. Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple deberán acompañarse de lo siguiente:

  1. I. Proyecto de estatutos de la sociedad que deberá considerar el objeto social y señalar expresa e individualmente las operaciones que pretenda realizar conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de esta Ley, así como satisfacer los requisitos que, en términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables, deban contenerse;

    II. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la institución de banca múltiple a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:

    1. a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;

      b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y

      c) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

    III. Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos.

    IV. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:

    1. a) Las operaciones a realizar de conformidad con el artículo 46 de esta Ley;

      b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;

      c) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con la normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán preferentemente;

      d) Las previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas en las que se pretenda operar;

      e) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad;

      f) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice para organizarse y operar como instituciones de banca múltiple no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, en ese mismo periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a reservas. La restricción anterior no será aplicable a las instituciones de banca múltiple que cuenten con un índice de capitalización superior en diez puntos porcentuales al requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley, y

      g) Las bases relativas a su organización, administración y control interno;

    V. Comprobante de depósito en garantía en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad conforme a la presente Ley, y

    VI. La demás documentación e información relacionada, que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores requiera para el efecto.

    La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione.

    Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 8o. de esta Ley; no se obtenga o no se solicite la autorización para iniciar operaciones en términos de los artículos 8o. y 46 Bis de estaLey, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el artículo 8 Bis de esta misma Ley sin contar con dicha autorización, o se revoque la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple al amparo de la fracción I del artículo 28 de esta Ley; la Comisión Nacional Bancaria y de Valores instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción V de este artículo.

    En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o la institución de banca múltiple de que se trate inicie operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá el comprobante de depósito a que se refiere la citada fracción V.

    Una vez que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 8o. de la presente Ley y se haya otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio de operaciones de la institución de banca múltiple deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 46 Bis de esta Ley.

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