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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Título PRIMERO: De los Títulos de Crédito

Capítulo I: De las diversas clases de títulos de crédito

Sección Segunda: De los títulos nominativos

Artículo 51. La oposición de quien no tenga en su poder el título se substanciará en la misma forma que la del tenedor, con la sola excepción de que no será necesario el depósito previo del documento para dar entrada a la demanda.

Si la oposición es admitida, se estará a lo dispuesto por el artículo 49. Si fuere desechada, quedarán firmes el decreto de cancelación y las órdenes de pago o de reposición previstos por las fracciones I y IV del artículo 45, siempre que no se haya opuesto también a la cancelación el tenedor del título, depositándolo en los términos del artículo 48. En este último caso prevalecerá la resolución que recaiga sobre la oposición del tenedor.

Las oposiciones que por separado se formulen contra la cancelación del título extraviado o robado deben acumularse, y fallarse en una misma sentencia.

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