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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Título PRIMERO: De los Títulos de Crédito

Capítulo VI: Del certificado de depósito y del bono de prenda

Artículo 236. El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del Almacén que haya expedido los documentos, o de una institución de crédito.

Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 232, si se trata de un solo bono, o los requisitos a que se refieren las fracciones I, V y VI del artículo citado, en caso de bonos múltiples.

Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el Almacén o por la institución de crédito que en ellas intervengan, y que serán responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran.

La institución de crédito que intervenga en la emisión del bono, deberá dar aviso de su intervención, por escrito, al Almacén que hubiere expedido el documento.

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