Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Título PRIMERO: De los Títulos de Crédito
Capítulo VI: Del certificado de depósito y del bono de prenda
Artículo 231. Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda, deberán contener:
I. La mención de ser certificado de depósito y bono de prenda, respectivamente;
II. La designación y la firma del almacén;
III. El lugar del depósito;
IV. La fecha de expedición del título;
V. El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;
VI. La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos;
VII. La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;
VIII. El plazo señalado para el depósito;
IX. El nombre del depositante;
X. La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación;
XI. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y del importe del seguro, en su caso;
XII. La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos.