Ley General de Turismo
Título SEGUNDO: De la Concurrencia y Coordinación de Autoridades
Capítulo II: De las Dependencias Concurrentes en Materia Turística
Artículo 8. La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal para la realización de las acciones conducentes cuando la actividad turística de alguna región del país haya resultado considerablemente afectada, o esté en peligro de serlo, por fenómenos naturales.