Ley General de Turismo
Título QUINTO: De los Aspectos Operativos
Capítulo II: De los Prestadores de Servicios Turísticos y de los Turistas
Artículo 55. No se considerarán discriminatorias en contra de las personas, las tarifas y precios para el uso, consumo o disfrute, de los bienes o servicios ofertados, ni los requisitos de edad o las restricciones para el uso de instalaciones turísticas, cuando sean de carácter general y guarden relación directa con la especialización que el prestador de servicios turísticos decida otorgar, y siempre que las mismas no sean violatorias de otras leyes.