Ley General de Turismo
Título SEGUNDO: De la Concurrencia y Coordinación de Autoridades
Capítulo VI: De los Consejos Consultivos
Artículo 13. Los Estados y el Distrito Federal conformarán sus Consejos Consultivos Locales de Turismo, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística local.
Los Consejos Consultivos Locales de Turismo serán presididos por el titular del Ejecutivo Estatal y en su caso por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y estarán integrados por los funcionarios locales que tengan a su cargo la materia turística, y aquéllos que determine el Titular del Ejecutivo Local, y presidentes municipales conformea lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Podrán ser invitadas las instituciones y entidades públicas, federales, locales y municipales, privadas y sociales, que se determinen, y demás personas relacionadas con el turismo en el Estado o en el Distrito Federal, las cuales participarán únicamente con derecho a voz.