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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título PRIMERO: DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 9. Las Conferencias Nacionales, los consejos locales y demás instancias del Sistema, observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.

En caso de contradicción entre las resoluciones y acuerdos generales adoptados por las conferencias, el Consejo Nacional determinará la que deba prevalecer.

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