Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título QUINTO: DEL DESARROLLO POLICIAL
Capítulo II: De la Carrera Policial y de la Profesionalización
Artículo 87. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Institutos de Capacitación Policial, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.