Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título CUARTO: DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo VI: De la Certificación
Artículo 71. La Institución de Procuración de Justicia que cancele algún certificado deberá hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional correspondiente.