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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título CUARTO: DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA

Capítulo VI: De la Certificación

Artículo 71. La Institución de Procuración de Justicia que cancele algún certificado deberá hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional correspondiente.

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