Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título CUARTO: DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo VI: De la Certificación
Artículo 69. La certificación que otorguen los centros de evaluación y control de confianza deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia que deseen prestar sus servicios en otra institución, ya sea en la Federación o en las Entidades Federativas, deberán presentar el Certificado que les haya sido expedido previamente.
Las Instituciones de Procuración de Justicia reconocerán la vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. En caso contrario, previo a su ingreso, el servidor público deberá someterse a los procesos de evaluación.
En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional.