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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título CUARTO: DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 49. El Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia, comprenderá lo relativo al Ministerio Público y a los peritos.

Las Instituciones de Procuración de Justicia que cuenten en su estructura orgánica con policía ministerial para la investigación de los delitos, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley para las Instituciones Policiales en materia de carrera policial.

Las reglas y procesos en materia de carrera policial y régimen disciplinario de la policía ministerial, serán aplicados, operados y supervisados por las Instituciones de Procuración de Justicia.

Los servidores públicos que tengan bajo su mando a agentes del Ministerio Público o peritos no formarán parte del Servicio de Carrera por ese hecho; serán nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables; se considerarán trabajadores de confianza, y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento.

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