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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título TERCERO: DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

Capítulo III: De las Academias e Institutos

Artículo 48. En materia de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales, la Secretaría tendrá la facultad de proponer a las Instancias de Coordinación de esta ley lo siguiente:

  1. I. Los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos de las Instituciones policiales;

    II. Los aspectos que contendrá el Programa Rector;

    III. Que los integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los programas correspondientes a las Academias y de estudios superiores policiales;

    IV. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales y vigilar su aplicación;

    V. Estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes de las Instituciones Policiales;

    VI. Los programas de investigación académica en materia policial;

    VII. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales;

    VIII. La revalidación de equivalencias de estudios de la Profesionalización en el ámbito de su competencia, y

    IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

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