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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título SEGUNDO: DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Capítulo V: De la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública

Artículo 29. Son funciones de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública:

  1. I. Impulsar la coordinación de las actuaciones de las dependencias encargadas de la seguridad pública;

    II. Promover la capacitación, actualización y especialización de los miembros de las Instituciones Policiales, conforme al Programa Rector de Profesionalización;

    III. Elaborar propuestas de reformas a leyes en materia de Seguridad Pública;

    IV. Formular, de conformidad con los criterios del Consejo Nacional, el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones Policiales, cualquiera que sea su adscripción;

    V. Proponer medidas para vincular el Sistema con otros nacionales, regionales o locales;

    VI. Proponer la adopción y aplicación de políticas y programas de cooperación internacional sobre Seguridad Pública, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;

    VII. Promover criterios uniformes para el desarrollo policial en términos de la presente Ley;

    VIII. Integrar los Comités que sean necesarios en la materia;

    IX. Desarrollar las especialidades policiales de alto desempeño para hacer frente a los delitos de impacto nacional e internacional;

    X. Emitir las bases y reglas generales para la realización de operativos conjuntos de carácter preventivo, entre las dependencias encargadas de la seguridad pública federales, locales y municipales;

    XI. Impulsar las acciones necesarias para que los integrantes del Sistema establezcan un servicio para la localización de personas y bienes;

    XII. Promover el establecimiento de un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre emergencias, faltas y delitos;

    XIII. Procurar que en las Instituciones Policiales se aplique homogénea y permanentemente, el protocolo de certificación correspondiente, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

    XIV. Proponer los requisitos que debe contener el CertificadoÚnico Policial;

    XV. Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y manejo de información por parte de las Instituciones Policiales y promover su aplicación;

    XVI. Proponer al Centro Nacional de Información, criterios para el funcionamiento de las bases de datos criminalísticos y de personal de las Instituciones Policiales y para el manejo de información;

    XVII. Proponer mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos, a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;

    XVIII. Proponer reglas para coadyuvar en la vigilancia y realización de acciones conjuntas para proteger las instalaciones estratégicas del país, en los términos de la legislación aplicable, y

    XIX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.

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