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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título OCTAVO: DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD

Capítulo ÚNICO: De los Servicios de Atención a la Población

Artículo 132. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que las Instituciones de Seguridad Pública cuenten con una entidad de consulta y participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos del artículo anterior.

La participación ciudadana en materia de evaluación de políticas y de instituciones, se sujetará a los indicadores previamente establecidos con la autoridad sobre los siguientes temas:

  1. I. El desempeño de sus integrantes;

    II. El servicio prestado, y

    III. El impacto de las políticas públicas en prevención del delito.

    Los resultados de los estudios deberán ser entregados a las Instituciones de Seguridad Pública, así como a los Consejos del Sistema, según corresponda. Estos estudios servirán para la formulación de políticas públicas en la materia.

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