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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título SÉPTIMO: DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA

Capítulo ÚNICO

Sección PRIMERA: Del Registro Administrativo de Detenciones

Artículo 114. Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán actualizar la información relativa al registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente:

  1. I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;

    II. ClaveÚnica de Registro de Población;

    III. Grupoétnico al que pertenezca;

    IV. Descripción del estado físico del detenido;

    V. Huellas dactilares;

    VI. Identificación antropométrica, y

    VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo;

    El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.

    La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos tecnológicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere este artículo, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.

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