Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título SÉPTIMO: DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo ÚNICO
Sección PRIMERA: Del Registro Administrativo de Detenciones
Artículo 114. Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán actualizar la información relativa al registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;
II. ClaveÚnica de Registro de Población;
III. Grupoétnico al que pertenezca;
IV. Descripción del estado físico del detenido;
V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica, y
VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo;
El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.
La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos tecnológicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere este artículo, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.