Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Libro PRIMERO: Del sistema de medios de impugnación
Título SEGUNDO: De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación
Capítulo XI: De las notificaciones
Artículo 27
1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.
2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:
a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
b) Lugar, hora y fecha en que se hace;
c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y
d) Firma del actuario o notificador.
3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.
4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.
6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.