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Ley General de Sociedades Mercantiles

Capítulo V: De la sociedad anónima

Sección PRIMERA: De la constitución de la sociedad

Artículo 94. Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la fracción III del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.

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