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Ley General de Sociedades Mercantiles

Capítulo IV: De la sociedad de responsabilidad limitada

Artículo 68. Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservarála individualidad de las partes sociales.

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