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Ley General de Sociedades Mercantiles

Capítulo V: De la sociedad anónima

Sección PRIMERA: De la constitución de la sociedad

Artículo 105. La participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones.

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