Ley General de Sociedades Cooperativas
Título II
Capítulo III: Del funcionamiento y la administración
Artículo 43 Bis. Los consejeros deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Acreditar la experiencia y los conocimientos mínimos que en materia financiera y administrativa, establezca la propia Cooperativa en sus bases constitutivas;
II. No desempeñar simultáneamente otro cargo como dirigente, funcionario o empleado en la Cooperativa de que se trate, así como en otras Cooperativas distintas a los Organismos de Integración;
III. No estar inhabilitado para ejercer el comercio;
IV. No estar sentenciado por delitos intencionales patrimoniales;
V. No tener litigio pendiente con la Cooperativa;
VI. No haber celebrado con la Cooperativa, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o participar en empresas con las que la Cooperativa celebre cualquiera de los actos antes señalados;
VII. No desempeñar un cargo público de elección popular o de dirigencia partidista;
VIII. No estar inhabilitado para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público federal, estatal o municipal, o en el sistema financiero Mexicano;
IX. No tener parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con el director o gerente general, o con alguno de los miembros del Consejo de Administración o de vigilancia de la Cooperativa, y
X. Los demás que esta Ley, la asamblea o las bases constitutivas de la Cooperativa determinen.
La Asamblea General deberá conocer el perfil de los candidatos a desempeñarse como consejeros, y se someterá a su consideración la documentación e información que al efecto determine la misma Asamblea en las bases constitutivas, para evaluar la honorabilidad, historial crediticio y experiencia de negocios de los candidatos.