Ley General de Salud
Título CUARTO: Recursos Humanos para los Servicios de Salud
Capítulo I: Profesionales, Técnicos y Auxiliares
Artículo 78. El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal;
II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias;
III. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables, y
IV. Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los Artículos 5o. y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.