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Ley General de Salud

Título CUARTO: Recursos Humanos para los Servicios de Salud

Capítulo I: Profesionales, Técnicos y Auxiliares

Artículo 78. El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:

  1. I. La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal;

    II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias;

    III. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables, y

    IV. Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los Artículos 5o. y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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