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Ley General de Salud

Título DECIMO OCTAVO: Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos

Capítulo I: Medidas de Seguridad Sanitaria

Artículo 407. La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.

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