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Ley General de Salud

Título DECIMO SEPTIMO: Vigilancia Sanitaria

Capítulo UNICO

Artículo 397. Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y X del Artículo 404 de esta Ley.

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