Ley General de Salud
Título DECIMO SEPTIMO: Vigilancia Sanitaria
Capítulo UNICO
Artículo 397. Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y X del Artículo 404 de esta Ley.