Ley General de Salud
Título DECIMO SEPTIMO: Vigilancia Sanitaria
Capítulo UNICO
Artículo 395. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.