Ley General de Salud
Título DECIMO QUINTO: Sanidad Internacional
Capítulo III: Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre
Artículo 367. Las embarcaciones y aeronaves procedentes del extranjero con destino al territorio nacional, así como las que partan del territorio nacional al extranjero, deberán estar provistas de la documentación sanitaria exigida por los tratados y convenciones internacionales a que se refiere el Artículo 351 de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.