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Ley General de Salud

Título DECIMO QUINTO: Sanidad Internacional

Capítulo I: Disposiciones Comunes

Artículo 356. Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia sanitarios en los lugares que determine la Secretaría de Salud y, en caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría podrá habilitar cualquier edificio como estación para ese objeto.

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