Ley General de Salud
Título DECIMO QUINTO: Sanidad Internacional
Capítulo I: Disposiciones Comunes
Artículo 356. Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia sanitarios en los lugares que determine la Secretaría de Salud y, en caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría podrá habilitar cualquier edificio como estación para ese objeto.