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Ley General de Salud

Título TERCERO: Prestación de los Servicios de Salud

Capítulo I: Disposiciones Comunes

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

  1. I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

    II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

    III. La atención médica integral, que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;

    IV. La atención materno-infantil;

    V. La planificación familiar;

    VI. La salud mental;

    VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

    VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

    IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición, y

    X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.

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