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Ley General de Salud

Título SEGUNDO: Sistema Nacional de Salud

Capítulo II: Distribución de Competencias

Artículo 21. Los acuerdos de coordinación que se celebren se sujetarán a las siguientes bases:

  1. I. Establecerán el tipo y características operativas de los servicios de salubridad general que constituyan el objeto de la coordinación;

    II. Determinarán las funciones que corresponda desarrollar a las partes, con indicación de las obligaciones que por el acuerdo asuman;

    III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, con la especificación del régimen a que quedarán sujetos;

    IV. Establecerán las estructuras administrativas a que se refiere el Artículo 19, determinando sus modalidades orgánicas y funcionales;

    V. Desarrollarán el procedimiento para la elaboración de los proyectos de programas y presupuestos anuales y determinarán los programas de actividades que vayan a desarrollarse;

    VI. Definirán, en su caso, las directrices de la descentralización de los gobiernos de los estados a los municipios;

    VII. Establecerán que los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios, se ajustarán a lo que dispongan la legislación fiscal y los acuerdos que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas;

    VIII. Indicarán las medidas legales o administrativas que las partes se obliguen a adoptar o promover, para el mejor cumplimiento del acuerdo;

    IX. Establecerán las normas y procedimientos de control que corresponderán a la Secretaría de Salud;

    X. Establecerán la duración del Acuerdo y las causas de terminación anticipada del mismo;

    XI. Indicarán el procedimiento para la resolución de las controversias que, en su caso, se susciten con relación al cumplimiento y ejecución del acuerdo, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, y

    XII. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para la mejor prestación de los servicios.

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