Ley General de Salud
Título NOVENO: Asistencia Social, Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Inválidos
Capítulo UNICO
Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:
I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;
III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;
IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos;
VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;
VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;
VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas, y
IX. La prestación de servicios funerarios.