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Ley General de Salud

Título OCTAVO: De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal

Capítulo IV: De los Derechos, Facultades y Obligaciones de los Médicos y Personal Sanitario

Artículo 166 Bis 15 Los médicos especialistas en las instituciones de segundo y tercer nivel, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. I. Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados;

    II. Pedir el consentimiento informado del enfermo en situación terminal, por escrito ante dos testigos, para los tratamientos o medidas a tomar respecto de la enfermedad terminal;

    III. Informar oportunamente al enfermo en situación terminal, cuando el tratamiento curativo no dé resultados;

    IV. Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de cuidados paliativos;

    V. Respetar la decisión del enfermo en situación terminal en cuanto al tratamiento curativo y cuidados paliativos, una vez que se le haya explicado en términos sencillos las consecuencias de su decisión;

    VI. Garantizar que se brinden los cuidados básicos o tratamiento al paciente en todo momento;

    VII. Procurar las medidas mínimas necesaria para preservar la calidad de vida de los enfermos en situación terminal;

    VIII. Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los casos que señala esta ley;

    IX. Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad tenga como posibles efectos secundarios disminuir el tiempo de vida;

    X. Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico sea una enfermedad terminal; y

    XI. Las demás que le señalen ésta y otras leyes.

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