Ley General de Salud
Título OCTAVO: Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes
Capítulo III: Enfermedades no Transmisibles
Artículo 161. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.