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Ley General de Salud

Título OCTAVO: Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes

Capítulo III: Enfermedades no Transmisibles

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

  1. I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

    II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

    III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

    IV. La realización de estudios epidemiológicos, y

    V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia Secretaría, y

    VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

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